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El TAD inadmite el recurso de la AFACE al no tener competencias en algunos asuntos denunciados

El TAD no admite el recurso de la Asociación de Fútbol Aficionado al tratarse de asuntos que no son de su competencia

El Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) ha acordado inadmitir el recurso presentado por la Asociación de Fútbol Aficionado de Ceuta (AFACE) al no tener competencias en la principal cuestión objeto de controversia, la supuesta vulneración del derecho fundamental de huelga previsto en el artículo 28.2 de la Constitución.

La temporada pasada el campeonato de Liga de Regional Preferente se quedó con sólo cuatro equipos cuando un total de siete incurrieron en dos incomparecencias al estar en desacuerdo con el funcionamiento de la competición, de los comités de disciplina deportiva de competición y apelación y del comité de árbitros de la Federación de Fútbol de Ceuta (FFCE).

Estos siete equipos (APA Juan Carlos I, Dinamo de Ceuta, CD UCIDCE, Aimolar, Sporting de Ceuta, Ceuta CF Base y Betis de Hadú Atlético) fueron excluidos de la Liga con la prohibición de inscripción la próxima temporada.

El expediente del Tribunal Administrativo del Deporte número 115/2019 dice lo siguiente:

En Madrid, a 6 de septiembre de 2019, se reúne el Tribunal Administrativo del Deporte para conocer y resolver el recurso formulado por Rachid Sbihi Ahmed, actuando como Secretario General de la Asociación de Fútbol Aficionado de Ceuta (AFACE), contra la resolución sancionadora dictada por el Comité de Competición de la Federación de Fútbol de Ceuta (FFCE), de 10 de abril de 2019.

Antecedentes de hecho

Primero.- Con fecha 27 de junio de 2019, Rachid Sbihi Ahmed, actuando como Secretario General de AFACE -representación que no está acreditada en el expediente- presentó ante este Tribunal un escrito en el que se denuncia la vulneración, a su entender, del derecho fundamental recogido en el artículo 28.2 de la Constitución Española.

En concreto, el citado señor Sbihi Ahmed considera que no procede la aplicación del artículo 77 del Código Disciplinario de la Real Federación Española de Fútbol toda vez que éste hace referencia a la doble incomparecencia a un encuentro y, sin embargo, en el caso que nos ocupa -prosigue el citado denunciante- las incomparecencias son debidas al ejercicio del derecho a la huelga que fue, según manifiesta, debidamente comunicado en tiempo y forma.

El referido escrito expone las razones que condujeron a tomar la decisión de acudir a la huelga, todas ellas relacionadas con decisiones supuestamente parciales que, a su entender, podrían ser objeto de delitos de odio, amenazas, ... constituyendo, en todo caso, conductas racistas y xenófobas.

Termina el escrito exigiendo a este Tribunal que investigue si pudiera existir un componente racista por parte de los órganos federativos correspondientes por no actuar correctamente. Asimismo solicita que "cuide de que puedan ser subsanados los defectos en que pueda incurrir esta representación".

Segundo.- Este Tribunal Administrativo del Deporte solicitó el correspondiente informe a la Federación de Fútbol de Ceuta, de conformidad con lo establecido en el artículo 79.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, informe que ha sido remitido a este Tribunal el 30 de julio de 2019.

Tercero.- Con fecha 8 de agosto de 2019, el señor Sbihi Ahmed presentó escrito de alegaciones en el que rechaza los argumentos esgrimidos en el informe de la FFCE y solicita a este Tribunal lo siguiente:

a). Que se desestime la petición del Juez de Apelación en su informe de rechazar "in límite" el recurso planteado.

b). Que se investigue de oficio y se depuren responsabilidades por la gravedad de lo denunciado.

c). Que se proceda a sancionar con la destitución del cargo a los responsables del Comité de Competición, de Apelación y de Árbitros de la FFCE respectiva mente.

d). Que se declaren nulas las sanciones por doble incomparecencia por vulneración de derechos fundamentales.

e). Que se proceda por parte de la FFCE al reintegro de las cuotas de inscripción abonadas en su totalidad por jugadores, técnicos y delegados.

f). Que se declare nulo el título de liga en categoría Regional Preferente de la temporada 2018/2019 al Club Balonmano Ramón y Cajal por todas las irregularidades denunciadas. Y que, en consecuencia, se adopte como medida cautelar la suspensión de la eliminatoria previa de la copa de Su Majestad el Rey que ha de disputar el campeón de liga próximamente.

Fundamentos de derecho

Primero.- La primera cuestión que ha de ser examinada en el presente recurso es la relativa a si el Tribunal Administrativo del Deporte ostenta competencia para el conocimiento y resolución de las cuestiones planteadas por la entidad recurrente.

Como puede comprobarse, tanto del escrito inicial presentado por la Asociación como de su escrito de trámite de audiencia, la principal cuestión objeto de controversia en el presente caso planteada ahora por el denunciante ante este Tribunal es la supuesta vulneración del derecho fundamental de huelga previsto en el artículo 28.2 de la Constitución.

Ciñendo la cuestión al petitum del denunciante y que se ha reproducido en el Antecedente de Hecho Tercero de la presente Resolución, la solicitud que se formula no es competencia de este Tribunal.

Siguiendo el orden de cuestiones solicitadas por el señor Sbihi Ahmed, en primer lugar se pide a este Tribunal que se desestime la petición del Juez de Apelación en su informe de rechazar "in límite" el recurso planteado. A este respecto debe recordarse que el informe no es más que el resultado de una petición precisamente formulada por este Tribunal en virtud de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 39/2015 en el que se permite solicitar informes "... que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos". El contenido del informe no es pues objeto de estimación o desestimación como pretende el denunciante sino que permite ayudar al juzgador, en este caso, este Tribunal Administrativo del Deporte, para conformar una determinada decisión.

De la misma manera que este Tribunal tampoco es competente para atender a otras muchas de las cuestiones que se solicitan tales como investigar de oficio y "depurar responsabilidades" ante supuestas conductas racistas o xenófobas; para adoptar, en su caso, las correspondientes decisiones sancionadoras; para que se proceda por parte de la FFCE al reintegro de las cuotas de inscripción abonadas o para que se declare nulo el título de liga en categoría Regional Preferente de la temporada 2018/2019.

Para todo ello el ordenamiento jurídico establece los debidos cauces, no siendo la vía del recurso ante este Tribunal la adecuada. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 84.1 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y en los artículos 6.2.c) y f), 52 .2 del Real Decreto de Disciplina Deportiva este órgano únicamente extiende su ámbito competencial, en materia revisora, a la resolución de los recursos interpuestos contra los acuerdos dictados por los órganos federativos en materia estrictamente disciplinaria, pero no a la de los recursos que se refieran a otro tipo de acuerdos, como los anteriormente citados.

Segundo.- Tan solo, por lo que se refiere al objeto de impugnación en el presente recurso, procede examinar la cuestión de disciplina deportiva planteada como es la relativa a la solicitud de declaración de nulidad de una serie de sanciones impuestas por el Juez Único de Competición y confirmadas por el de Apelación por "doble incomparecencia por vulneración de derechos fundamentales".

A este respecto debe señalarse que el Acta núm. 25 que contiene los Acuerdos del Juez Único de Competición recoge una serie de sanciones que se refiere a seis concretos clubes (APA Cole Rey Juan Carlos 1, CD Dinamo de Ceuta, CD UCIDCE, CD Aimolar, Club Sporting de Ceuta y Ceuta CF Base). Los acuerdos objeto de impugnación fueron adoptados con fecha 15 de mayo de 2019. Interpuesto recurso por la Asociación AFECE (no por los clubes) ante el Juez Único de Apelación, fueron confirmados por Resolución de 7 de junio de 2019. El 27 de junio siguiente, de nuevo la misma Asociación, es la que se dirige al TAD para formular el recurso antes citado.

Debe pues analizarse en primer lugar si la Asociación de Fútbol Aficionado de Ceuta, en su acrónimo AFACE, tiene legitimación bastante para impugnar los acuerdos sancionadores por incomparecencia. En este punto el Juez Único de Apelación de la FFCE inadmitió el recurso toda vez que el recurrente no tenía la "calidad de club, ni es parte interesada que esté acreditada en esta Federación, y/o forme parte de la competición".

En el Informe presentado por la FFCE en el seno de este expediente se ha insistido nuevamente en esta cuestión: "La AFACE no forma parte de la competición de Regional Preferente, de la cual hace alegaciones con respecto a los ocho clubes que dice representar, extremo el cual tampoco acredita con ningún documento".

Este Tribunal comparte el parecer de los órganos federativos en cuanto que AFECE carece de legitimación. Y una de las principales razones la expone precisamente AFECE en su trámite de audiencia al reconocer que los presidentes de los clubes sancionados "se posicionaron a favor de la FFCE". Evidentemente, si los representantes de los clubes sancionados no recurren la sanción, difícilmente podría admitirse un recurso presentado por un tercero que no es ninguno de los clubes sancionados y que ni siquiera tiene la condición de club (lo dice también la AFECE en el escrito de alegaciones en trámite de audiencia).

Cuestión distinta es que la AFECE -sin que sea ahora el momento de examinar si cumple o no con los presupuestos legales o si su Secretario General ostenta la debida representación, etcétera, tal y como se debate también en el expediente- pueda representar legítimamente los intereses de deportistas que pudieran verse afectados por una supuesta (e indeseada) vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, como ya se ha dicho, el cauce para la defensa de esta directa vulneración en modo alguno puede ser la vía del recurso ante este Tribunal en los términos en que ha sido planteado.

Por todo lo expuesto, el Tribunal en sesión celebrada en el día de la fecha acuerda inadmitir el recurso presentado por Rachid Sbihi Ahmed, según manifiesta, en su condición de Secretario General de AFACE.

La presente resolución es definitiva en vía administrativa, y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Madrid, en el plazo de dos meses desde su notificación.

Comentarios (3)

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  1. Gooool por toda la escuadra al autoproclamado mesias del fútbol aficionado de Ceuta , hay que ser wito para reclamar algo tan evidente, que si jajajaja te han pillado con el carrito del helado , que ni eres de la famosa asociación ni representabas a esos clubes ,

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